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Actualidad Gestha

Contra los concursos

SAN favorable a GESTHA contra concursos 1-E-03 y 1-G-03

31-05-2004

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

APELACION núm.: 0113/2003

Núm. Registro General: 00988/2003

Apelante: UNIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE GESTION DE HACIENDA

Apelado: SR. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente Ilma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

SENTENCIA EN APELACION

Ilmas. Sras./Sres.:

Presidente:
Dª. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ

Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro,

Vistos los autos del recurso de apelación que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda actuando en nombre y representación D. Jorge Aparicio Marbán, frente a Administración General del Estado contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 1 el día 13 de noviembre de 2003, en materia relativa a concurso de provisión de puestos de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La recurrente indicada interpuso recurso de apelación ante esta Sala contra la sentencia de referencia, oponiéndose al recurso la apelada.

Segundo.- La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha de diecinueve de mayo de 2004, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Es objeto de impugnación en la presente apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 1 el día 13 de noviembre de 2003, en materia relativa a concurso de provisión de puestos de trabajo. Entiende la apelante, discrepando con el criterio contenido en la sentencia de instancia, que las Ordenes HAC/1713/2003 de 13 de junio y HAC/1712/2003 de 13 de junio por las que se convocan concurso para provisión de puestos de trabajo, son nulas pues se basan en una RPT que también lo es al no contener descripción de las funciones de los puestos de trabajo.

Con independencia de que los actos de los que trae causa el aquí discutido hayan sido anulados, lo cierto es que la cuestión que se nos somete, anulación de una convocatoria que es aplicación de una RPT anterior por inconcreción en la descripción del puesto de trabajo, ya ha sido examinada con anterioridad por esta Sala.

SEGUNDO: Hemos de acoger los acertados razonamientos de la recurrente. Efectivamente, tal argumentación parte de la idea central con la correspondiente cita jurisprudencial de que las relaciones de Puestos de Trabajo tienen carácter normativo, por ello, al enjuiciar la convocatoria que es objeto de impugnación toma como referencia para el enjuiciamiento de su legalidad, la propia legalidad de la RPT que le sirve de cobertura y afirma que, siendo la convocatoria un acto administrativo plural que encuentra su base en dicha RPT, la posible ilegalidad de esta se extendería a la Resolución impugnada.

Tales razonamientos son acertados y encuentran fundamento en la jurisprudencia elaborado por el Tribunal Supremo en relación con la naturaleza de la RPT.

Pues bien, el problema central sobre el que giró la controversia, como se dijo, se centra en la falta de precisión en la RPT de las tareas encomendadas a los distintos puestos de trabajo, asÍ lo alegó la recurrente en instancia.

TERCERO: La cuestión radica por ello en determinar si la descripción de las funciones encomendadas a cada puesto de trabajo ha de aparecer en las RPT. Las funciones de cada puesto de trabajo integran el concepto de "características esenciales" del mismo y por ello han de aparecer en las RPT. Efectivamente, el artículo 15.1 b) de la Ley 30/1984 - en la redacción dada por la Ley 23/1988 – exige que las RPT contengan las características esenciales del puesto - además de otras precisiones expresamente señaladas , así lo hemos declarado reiteradamente, entre otras en la sentencia de 18 de junio de 2003, dictada en el recurso 287/01.

Frente a tal razonamiento el Sr. Abogado del Estado señala que la función pública se organiza sobre los elementos de grado personal y adscripción indistinta a puestos de trabajo, siendo la competencia el elemento definidor del órgano administrativo y no las funciones encomendadas a su titular o al personal auxiliar del mismo.

Pues bien, es indiscutible que el órgano administrativo se define por su competencia, pero ello no impide que se establezca una asignación de tareas o funciones a cada uno de los puestos de trabajo que en él se integran, siempre desde el respeto a la concreta atribución de competencias realizada por normas jurídicas al efecto. Tampoco es impedimento la concurrencia de los elementos de adscripción indistinta y grado personal, que no contradicen la concreción de las tareas del puesto en la RPT, sino que complementan los elementos anteriores.

Es evidente, y así se plasma en el ordenamiento jurídico, que las funciones atribuidas a cada puesto de trabajo - bien por normas jurídicas que regulen la composición y competencia del órgano administrativo, y que ha de reflejar la RPT, bien por la propia RPT cuando no se hayan definido las correspondientes funciones -, es una característica esencial del mismo. No solo resulta ello de los artículos 39 y 45.2 del Real Decreto 364/1995, sino además del artículo 44.1 c) del mismo Reglamento al señalarse que en la valoración del trabajo desarrollado ha de considerarse el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados y los ofrecidos. Por su parte el artículo 66 del mismo texto expresamente contempla la atribución temporal del desempeño de funciones que no están asignadas específicamente a los puestos incluidos en las RPT.

En todas las normas citadas se parte de una expresa atribución de funciones en la RPT y a partir de ello se regulan los distintos aspectos.

De cualquier forma, que las funciones encomendadas a cada puesto de trabajo se integran en las características esenciales del mismo es algo que conceptualmente no puede negarse, pues las funciones a desempeñar determinan todos los aspectos relacionados con el puesto, desde los conocimientos y titulación exigidos, hasta la valoración de méritos en la selección de los aspirantes, pasando por los complementos relacionados con la naturaleza de la función desempeñada.

Todo ello no contradice el contenido de la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1988, que al determinar las características esenciales que necesariamente han de contemplarse en la RPT no señala las funciones del puesto, y ello porque tal Orden hace una enumeración no exhaustiva de dichas características, que por otra parte no podría impedir la correcta aplicación del articulo 15 de la Ley 30/1984, dado el rango de ambas normas.

Desde tales planteamientos es correcta la argumentación actora cuando afirma que la deficiencia de la RPT en cuanto no definió las funciones de los puestos de trabajo, vulnera el artículo 15 de la Ley 30/1984, siendo por ello ilegal, vicio que se extiende al acto impugnado al ser una aplicación de la anterior.

CUARTO : Según lo razonado procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada.

No procede la imposición de costas conforme dispone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, dado que ambas apelaciones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

F A L L A M 0 S: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda actuando en nombre y representación D. Jorge Aparicio Marbán, frente a Administración General del Estado contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 1 el día 13 de noviembre de 2003, la cual revocamos por no ser conforme a derecho, anulando las Ordenes impugnadas. Sin imposición de las costas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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