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Contra las convocatorias de libre designación

SAN apelación gestha confirma anulación LD 1-2000 rs 23-12-1999

06-05-2003

AUDIENCIA NACIONAL

Scilci de lo Contencioso-Admínistrativo

Sección Sexta

Núm. Apelación: 01 O9i2OO2

Núm. Regístro General: 00600,2002

Apelante: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Procurador SR. ABOGADO DEL ESTADO

Apelado. UNIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE GESTION DE HACIENDA

Ponente Ilma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

SENTENCIA EN APELACION

llmas. Sras/Sres.:

Presidente:

DA.MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ

Magistrados.-

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Madrid, a seis de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de apelación que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Sr. Abogado del Estado, actuando en nombre de la Administración del Estado, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 de fecha 30 de mayo de 2002 en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado nº 82/00, siendo apelada la Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda y la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado, actuando en nombre de la Administración del Estado, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 de fecha 30 de mayo de 2002 en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado nº 82/00, solicitando a la Sala, se revoque la sentencia apelada.

SEGUNDO: Recibidos los autos correspondientes al recurso de apelación, se acordó señalar para votación y fallo el veintitrés de abril de dos mil tres.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: Es objeto de impugnación en la presente apelación, la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 con fecha 30 de mayo de 2002, por la que se estima el recurso contencioso respecto de la impugnación de la Resolución de 23 de diciembre de 1999 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa a convocatoria de concurso para la provisión de puesto de trabajo. El motivo central sobre el que giró la controversia es la previa anulación de las resoluciones de 29 de julio de 1999 ­que aprueba la correspondiente RPT y de 2 de diciembre de 1999, de las que la Resolución impugnada era aplicación.

Con independencia de que los actos de los que trae causa el aquí discutido hayan sido anulados, lo cierto es que la cuestión que se nos somete, anulación de una convocatoria que es aplicación de una RPT anterior por inconcreción en la descripción del puesto de trabajo, ya ha sido examinada con anterioridad por esta Sala.

SEGUNDO: Hemos de acoger los acertados fundamentos de la sentencia apelada. Efectivamente, la Resolución judicial que es objeto de apelación centra su razonamiento en las siguientes premisas: parte de la idea central - con la correspondiente cita jurisprudencial - de que las relaciones de Puestos de Trabajo tienen carácter normativo, por ello, al enjuiciar la convocatoria que es objeto de impugnación toma como referencia para el enjuiciamiento de su legalidad, la propia legalidad de la RPT que le sirve de cobertura y afirma que, siendo la convocatoria un acto administrativo plural que encuentra su base en dicha RPT, la posible ilegalidad de ésta se extendería a la Resolución impugnada.

Tales razonamientos son acertados y encuentran fundamento en la jurisprudencia elaborado por el Tribunal Supremo en relación con la naturaleza de la RPT.

Pues bien, el problema central sobre el que giró la controversia, como se dijo, se centra en la falta de precisión en la RPT de las tareas encomendadas a los distintos puestos de trabajo, así lo alegó la recurrente en instancia y así lo entendió el juzgador, quien, partiendo de la ilegalidad de la RPT, anuló el acto impugnado por extenderse a éste el vicio de ilegalidad.

TERCERO: La cuestión radica por ello en determinar si la descripción de las funciones encomendadas a cada puesto de trabajo ha de aparecer en las RPT. La sentencia apelada - con cita nuevamente de sentencias del Alto Tribunal, que explicita o implícitamente admiten la necesidad de plasmar las funciones en las RPT, y de la propia Sala - llega a la conclusión de que las funciones de cada puesto de trabajo integran el concepto de "características esenciales" del mismo y por ello han de aparecer en las RPT. Efectivamente, el artículo 15.1 b) de la Ley 30/1984 - en la redacción dada por la Ley 23/1988 - exige que las RPT contengan las características esenciales del puesto - además de otras precisiones expresamente señaladas.

Frente a tal razonamiento el Sr. Abogado del Estado señala que la función pública se organiza sobre los elementos de grado personal y adscripción indistinta a puestos de trabajo, siendo la competencia el elemento definidor del órgano administrativo y no las funciones encomendadas a su titular o al personal auxiliar del mismo.

No obstante tales argumentaciones no desvirtúan los acertados y exhaustivos razonamientos de la sentencia apelada. Efectivamente, es indiscutible que el órgano administrativo se define por su competencia, pero ello no impide que se establezca una asignación de tareas o funciones a cada uno de los puestos de trabajo que en él se integran, siempre desde el respeto a la concreta atribución de competencias realizada por normas jurídicas al efecto. Tampoco es impedimento la concurrencia de los elementos de adscripción indistinta y grado personal, que no contradicen la concreción de las tareas del puesto en la RPT, sino que complementan los elementos anteriores.

Es evidente, y así se plasma en el ordenamiento jurídico, que las funciones atribuidas a cada puesto de trabajo - bien por normas jurídicas que regulen la composición y competencia del órgano administrativo, y que ha de reflejar la RPT, bien por la propia RPT cuando no se hayan definido las correspondientes funciones es una característica esencial del mismo. No solo resulta ello de los artículos 39 y 45.2 del Real Decreto 364/1995, sino además del artículo 44.1 c) del mismo Reglamento al señalarse que en la valoración del trabajo desarrollado ha de considerarse el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados y los ofrecidos, Por su parte el artículo 66 del mismo texto expresamente contempla la atribución temporal del desempeño de funciones que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las RPT.

En todas las normas citadas se parte de una expresa atribución de funciones en la RPT y a partir de ello se regulan los distintos aspectos.

De cualquier forma, que las funciones encomendadas a cada puesto de trabajo se integran en las características esenciales del mismo es algo que conceptualmente no puede negarse, pues las funciones a desempeñar determinan todos los aspectos relacionados con el puesto, desde los conocimientos y titulación exigidos, hasta la valoración de méritos en la selección de los aspirantes, pasando por los complementos relacionados con la naturaleza de la función desempeñada.

Todo ello no contradice el contenido de la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1988, que al determinar las características esenciales que necesariamente han de contemplarse en la RPT no señala las funciones del puesto, y ello porque tal Orden hace una enumeración no exhaustiva de dichas características, que por otra parte no podría impedir la correcta aplicación del artículo 15 de la Ley 30/1984, dado el rango de ambas normas.

Desde tales planteamientos es correcta la sentencia de instancia cuando afirma que la deficiencia de la RPT en cuanto no definió las funciones de los puestos de trabajo, vulnera el artículo 15 de la Ley 3011984, siendo por ello ilegal, vicio que se extiende al acto impugnado al ser una aplicación de ella.

CUARTO: Según lo razonado procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Procede la imposición de costas a la apelante conforme dispone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, dado que ambas apelaciones han sido desestimadas,

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, actuando en nombre de la Administración del Estado, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 de fecha 30 de mayo de 2002 en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado nº 82/00, siendo apelada la Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales junto con los autos correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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